"En todos los ordenamientos jurídicos contemporáneos en el marco del Estado de Derecho, en mayor o menor grado, las actividades que los particulares tienen derecho a realizar conforme a la libertad individual y económica garantizada en la Constitución, con frecuencia está sujeta a limitaciones impuestas por las leyes por razones de interés general, sometiéndolas, entre otros requisitos, la obtención previa por aquellos, de alguna autorización, licencia, permiso o registro administrativo por parte de la Administración del Estado.
Sin embargo, con frecuencia, la Administración no siempre decide las peticiones que se le formulan, teniendo que enfrentarse los peticionarios con una situación de inactividad, de silencio o de omisión por parte de la Administración, quedando el ejercicio de sus actividades, que tienen derecho a realizar, en suspenso.
Para remediar esta situación, y como garantía de los derechos de los administrados, los ordenamientos jurídicos han establecido la presunción de considerar como decidida las peticiones una vez que el plazo establecido para la respuesta oportuna ha vencido, garantizándosele así el derecho al interesado de poder defenderse ejerciendo un recurso administrativo o contencioso administrativo contra el acto administrativo tácito derivado del silencio negativo. Ese beneficio, en todo caso, solo se establece a favor del administrado y no de la Administración, la cual por el transcurso del plazo no deja de estar obligada a decidir.
En otros casos, para proteger los derechos de los particulares, los ordenamientos jurídicos le han atribuido efectos positivos al silencio de la Administración, considerándose que con el transcurso de lapso dispuesto para que la Administración decida, sin que la misma se haya pronunciado, se considera que la petición formulada ha sido otorgada.
Allan R. Brewer-Carías"